miguelmontes
  Expediente
 
A LA SALA SEGÚN DEL TRIBUNAL SUPREMO
 
Don ALBERTO HIDALGO MARTINEZ , procurador de los Tribunales y de Don Miguel Francisco Montes Neiro, cuya representación acredito por designación expresa en el presente escrito al estar preso en el Centro Penitenciario de Jaen ,condenado y penado en los autos de Rollo de Sala nº 4/2008 hoy Ejecutoria nº 31 /2009 –A seguido ante laExcma. Audiencia Provincial de Granada , Seccion 1ª , ante el Tribunal, bajo la dirección técnica del Letrado de Granada D. Félix Ángel Martin Garcia , Colegiado nº 3591 y como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que por medio del presente escrito y del modo ordenado en el artículo 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1 , formulo dentro del plazo para ello conferido, el Recurso de Casación anunciado por infracción de Ley al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1 , y u de Precepto Constitucional .
Dicho recurso tiene por base las siguientes,
 
ALEGACIONES POR INFRACCIÓN DE LEY
Primera.- La resolución objeto del presente recurso , se contiene en un auto de fecha 9 de septiembre de 2010 por el que se acuerda no haber lugar a la refundición de condenas solicitada y que contiene los siguientes antecedentes de hecho :
“ PRIMERO.- Solicitada por la representación del condenado Miguel Francisco Montes Neiro la refundición de las penas impuestas en cuatro ejecutorias este Tribunal reclamó la hoja histórico penal del condenado y testimonio de las sentencias condenatorias. Oído el Ministerio Fiscal , se opuso a la refundición solicitada” 
Segunda.- Sigue diciendo el auto  objeto del presente recurso: 
“SEGUNDO.- Las penas cuya refundición se solicita son las siguientes:
A)    Las penas de un año de prisión, un año de prisión y dos años y seis meses de prisión impuestas en sentencia de fecha 30 de Mayo de 1998.
B)    Las penas de tres años y seis meses, cuatro años, cuatro años y un año y seis meses impuestas en sentencia de fecha 7 de Enero de 1998.
C)    Diez días de privación de libertad por impago de multa impuesta en sentencia de 2 de Marzo de 2009.”
Tercera.- Establece el auto que recurrimos en los Fundamentos de Derecho: 
“UNICO.-   Es cierto que constituye doctrina consolidada de la Sala Segunda de nuestro T.S. .- como se afirma en la S.S.T.S. de 27 de enero de 2003 y 29 de Junio de 2.006 – que la materia de refundición de condenas que contempla el art. 76 del C.P. debe efectuarse interpretando la conexión desde perspectivas sustantivas, alejadas del criterio de la conexión procesal de los arts. 17 y 300 L.E.Cr., de tal forma que , en consideración a las razones humanitarias que constituyen el fundamento de esas normas de los Código penales relativas a la imposición de limitaciones en orden al cumplimiento de la totalidad de las penas impuestas , la clase concreta de delito cometido no ha de ser obstáculo ue pudiera impedir su aplicación. Este criterio amplio en beneficio del reo permite la acumulación de todas las condenas que , por la época en que ocurrieron los hechos delictivos podrían haber sido objeto de un único procedimiento , si no lo fueron , fue por razones de índole territorial , o por la diferente rapidez y otros con lentitud, o por cualquier otra razón si se t5rata de hechos de una misma época, cualquiera que fuese la razón procesal por la que no fueron todos enjuiciados en una misma causa, cabra la acumulación de todas las penas impuesta a los efectos de aplicar esos limites máximos impuestos por las normas sustantivas , en consideración a unos criterios humanitarios , repetimos , ajenos a los avatares procesales concretos de cada procedimiento.
Pero también lo es que dicha doctrina exige como requisito inexcusable para la aplicación de la refundición que los distintos hechos delictivos, atendiendo al momento mismo de su comisión , hubieren podido ser enjuiciados en un solo proceso (cfr. Entre otras SSTS 746/2003 , de 5 de Julio y 727/2006, de 29 de Junio) , lo que excluye los delitos futuros, es decir , los que el condenado pueda cometer después del cumplimiento de su condena o durante la misma( cfr. Entre otras , SSTS 579/2006, de 23 de Mayo d y 1003/2005 , de 15 de Septiembre) , pues lo contrario significaría una especie de crédito a su favor que actuaria como patente de corso frente a posteriores hechos delictivos(STS 37/2005 , de 24 de Enero).
Con arreglo a ello la refundición pretendida no procede pues las ejecutorias 265/98 y 31/98 traen causa de sentencia dictadas el 30 de Mayo de 1998 y 7 de Enero de 1998, y los hechos enjuiciados en la presente ejecutoria datan de los meses de Junio y Julio de 2006 . Y la ejecutoria 74/2998 dimana de un juicio de faltas en el que Miguel Francisco fue condenado a una pena de multa que fue sustituida por diez días de privación de libertad por impago , lo cual ningún efecto tendría respecto de los limites señalados en el art. 76 del C.P. “
Cuarta.- La Seccion Primera de la Excma Audiencia Provoncial acuerda en el Auto que es objeto del recurso “ No haber lugar a la refundición de condenas solicitada por la representación de Miguel Francisco Montes Neiro .
 
MOTIVOS DE PROCEDENCIA
A) El artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece la procedencia del Recurso de Casación por infracción de Ley contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia bien con carácter definitivo por las Audiencias.
B) El artículo 849 EDL1882/1 de la misma Ley, faculta para interponer Recurso de Casación por infracción de Ley.
C) El artículo 854 EDL1882/1 de la expresada Ley procesal, autoriza a interponer Recurso de Casación a los que hayan sido parte en el juicio criminal.
D)El Artículo 852  de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece que en todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional 
E) Los artículos 873 y 874  de la propia Ley, establecen la forma en que se interpondrá el Recurso de Casación.
E) El artículo 857 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal   establece lo relativo a la constitución del depósito.
 
MOTIVACIÓN DEL RECURSO
PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN .- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo del punto 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial  y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en concreto del art. 17 de la CE.
BREVE EXTRACTO DE SU CONTENIO
El art. 17 de la CE , establece que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.
Este derecho parte de la base de que no se trata de un derecho ilimitado sino que está sujeto a una serie de límites como son la detención provisional o el internamiento, pasando a enumerar los casos en los que sí se permite la privación de libertad pero siempre con arreglo a las leyes, que es el límite genérico que fija el art. 17,1 .
ALEGACIONES LEGALES Y DOCTRINALES
Mi mandante se encuentra preso desde el 7 de octubre de 1976 hasta la actualidad donde ha permanecido salvo cortas interrupciones, en prisión cumpliendo distintas condenas.
Las causas por las que ha permanecido en prisión desde el 7 de octubre de 1976 son las siguientes:
 
1º.- Refundición jurídica en 134/78 de AP Granada de 15 años. Practicada inicialmente por AP Granada en el límite de 18 años, revisada por Auto de 28-06-89 de la AP Coruña, y posteriormente reducida a 15 por Auto de 8-03-99 de la AP Granada, de los siguientes procedimientos:
134/78 AP Granada 40/79 AP Málaga 131/76 J Militar Ceuta
161/79 J Militar Regulares-3 de Ceuta 10/81 JI Palencia-2
18/81 AP Granada
134/78 AP Granada
81/81 AP Granada
206/78 JI Barcelona-14
405/80 JI Málaga-3
147/79 JI Málaga-3
218/78 (Ejec. 104/79) JI Málaga-l
45/78 JI Granada-3
3/84 JI Málaga-l
153/81 AP Málaga
123/81 AP Granada 1
Faltas 1633/83 ID Granada-6;
290/84 JI Málaga-4 es importantísimo señalar que la sentencia recaida en este procedimiento es de octubre de 1986 . 
Sin interrupción se continuaron cumpliendo las siguientes condenas:
73/86 11 Ferrol-l- AP Coruña los hechos ocurridos y origen de este procedimiento son de fecha 03/08/1986, lo que supondría ser acumulable a la anterior liquidación aunque quedo ajena a aquella y la Audiencia Provincial de Granada ni siquiera hace referencia a la misma.
126/8611 Granada-Ej 204/87
8/87 11 Las Palmas-5
Ejecutoria 265/98 AP Málaga, aún en cumplimiento, acumula jurídicamente en 12 años las siguientes causas:
Ejecutoria 31/98 de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 2, dimanante de 61/97 11 Córdoba 4.
Ejecutoria 265/98 de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 3, dimanante de Fuengirola 3.
Ejecutoria 74/09 del Juzgado de instrucción numero 2 de Granada que acumula 10 dias y finalmente
31/09 A.P. de Granada Sección Primera y que acumula 13 años en la misma causa como se hizo constar en el auto que es objeto del presente recurso.
Que a pesar de haber estado cumpliendo ininterrumpidamente no han sido refundidas las anteriores causas. Antes de extinguir cada causa fue condenado por nuevos delitos, por lo que el Centro Penitenciario no debió proponer el licenciamiento de las causas.
Por aplicación de la STC 57/2008 , que "la prisión provisional sufrida en una causa se abonará a esa causa y punto. Independientemente de que coincida con una ejecutoria en curso o vaya a ser (en un futuro (...)) acumulada a los solos efectos de fijar un límite a la estancia en prisión".
Dicha sentencia del Tribunal Constitucional establece que la coincidencia temporal del cumplimiento de prisión la prisión preventiva y de una pena impuesta en otra causa no excluye el abono de la prisión preventiva en la pena que se imponga en la causa en la que se sufrió aquella prisión preventiva y que lo contrario vulnera el art. 17.1 CE . Dicho de otra manera, se establece un principio vicarial para las medidas cautelares privativas de la libertad y las penas. La Sala ya se ha pronunciado sobre esta materia en la STS1391/2009 en la que se realizaron consideraciones críticas sobre doctrina jurisprudencial establecida en la STC 57/2008 desde la perspectiva de los principios de seguridad jurídica y proporcionalidad, el derecho a la igualdad y la buena fe procesal. No obstante, la interpretación literal del art. 58 CP en la que se basa el Tribunal Constitucional, en la medida en la que afecta al art. 17.1 CE , debe ser aplicada por disponerlo así el art. 5.1 LOPJ .
En el presente caso mi mandante pretende que en la liquidación de condena de las penas acumuladas se incluya el abono del período durante el cual cumplió al mismo tiempo la condena por una de las causas y prisión preventiva en otra. En particular se trata del tiempo que va desde el 12.7.2001 al 30.11.2004, durante el cual el recurrente habría estado cumpliendo la pena 11/06/1997 a 08/08/2003 y desde el 26/07/2006 hasta el 16/11/2009 por un total de 3460 días.
En base a lo dispuesto en el art.76.1 del vigente Código Penal, establece “1.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años.
Ya hemos señalado anteriormente cuales son los limites que establece el art. 76 del C.P. si bien es cierto que dichos limites tiene un cierto carácter relativo , de forma que no se trata de que en el momento que un individuo llega a dichos máximos ya no se le pueda imponer, o mejor dicho, cumplir más penas. Ya que ello supondría tanto como afirmar que desde el momento que llega a ese máximo debe quedar impune ante cualquier delito que pueda cometer, lo es inadmisible en todo Estado de Derecho. Pero no es de recibo que siendo muy importante, en aras a la resocialización del individuo, evitar las penas excesivamente largas, no es admisible que se llegue hasta el extremo de justificar sin más la no imposición de límites a esta regla, dado que no podemos olvidar,  que junto a ese fin primordial de la pena, existen otros, cuales son el efecto retributivo, es decir la idea de castigo por el hecho cometido, así como los fines de prevención especial y general, que no son otros que el efecto disuasorio que ha de tener tanto para el propio sujeto, como para la sociedad en general, que igualmente justificarían su mantenimiento. A lo que debemos añadir que pese a la duración que pueda llegar a alcanzar, no por ello dejaran de entrar en juego las instituciones de tratamiento existentes dentro del ámbito penitenciario, a través de las cuales igualmente se podrá lograr aquel fin básico.
En el presente caso no se han aplicado las prisiones preventivas que el mismo ha padecido y como se ha trascendido pese a tan flagrante conculcación normativa y doctrinal del limite impuesto legalmente incluso ahora sobradamente superado con las nuevas liquidaciones practicadas lo que materialmente se convierte en una “cadena perpetua” que nuestro sistema y estado de derecho inadmite rotundamente. Esta superación singular excede y vulnera el derecho a la libertad , no solo propio de cada persona sino intrínseco a todo ser humano evidenciando una realidad penitenciaria que trasciende y deja total y absolutamente vacios de contenido cualquier finalidad pragmática de integración y reinserción para quien con mas de 34 años de prisión debido a delitos de carácter común que acumulados aritméticamente configuran una trasgresión del derecho básico del ser humano.
SEGUNDO MOTIVO DE CASACION .- . por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1 , por incorrecta aplicación del artículo 76 del Codigo Penal .
 BREVE EXTRACTO DE SU CONTENIDO
El art.76.1 del vigente Código Penal, establece “1.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años.
Excepcionalmente, este límite máximo será:
a) De veinticinco años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta veinte años.
b) De treinta años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a veinte años.
c) De cuarenta años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y al menos dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a veinte años.
d) De cuarenta años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos de terrorismo de la Sección 2° del Capítulo V del Título XXII del Libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a veinte años.
2.- La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo.
ALEGACIONES LEGALES Y DOCTRINALES
 La acumulación de penas sigue un proceso que está sujeto a unos determinados límites. Que el artículo 76, señala que vendrán determinados por que por su conexión o por el momento de su comisión esos hechos hubieran podido haberse juzgado en un solo procedimiento. Lo que nos podría llevar a pensar en la idea de la conexidad o relación entre esos  delitos, como de hecho apunta el artículo 988 de la LECrim al regular el aspecto procesal, ante la remisión que efectúa a su artículo 17. Sin embargo, si bien tradicionalmente pudo ser así, actualmente nuestro Tribunal Supremo de una forma pacífica y reiterada, haciendo gala -como el mismo reconoce- de una interpretación siempre favorable al reo, acoge un criterio puramente temporal, de tal suerte que lo primordial y esencial será en cualquier caso la circunstancia de que todos esos hechos pudieran haberse juzgado en un solo procedimiento, de forma que partiendo de la última sentencia impuesta, que es la que marca la competencia del Juez o Tribunal correspondiente, no cabra respecto de aquellos hechos que ya estaban sentenciados cuando se cometieron los hechos contemplados por nuestra ultima resolución, ni aquellos que se hayan podido cometer tras esta, ya que ni unos, ni otros podrían haber sido objeto de un enjuiciamiento conjunto.
         En definitiva se trata sencillamente de un  juego de fechas, para el que será completamente intrascendente la naturaleza de los hechos o delitos a considerar. Debiendo por imposición del referido artículo 988 de la LECrim, partir de la consideración de la última sentencia, dado que esta es la que marca la competencia del Juez o Tribunal. En este punto en un principio hubo una cierta vacilación en torno a si sería exigible la firmeza o no de la resolución, habiéndose inclinado finalmente nuestro Tribunal Supremo por la solución negativa, ya que si bien en un principio se vino exigiendo sobre la base de entender que al no conocerse el resultado de ese eventual recurso la sentencia podría variar, mas finalmente llego al acuerdo de no entender necesaria su consideración, dado que en definitiva, con independencia del resultado de esa alzada, ya no se podrían alterar los hechos objeto de enjuiciamiento.
        La sentencia en cuestión nos ofrecerá dos momentos: el límite inferior, que lo determina la fecha de comisión de los hechos, y;  el límite superior, que lo determina la propia fecha de la sentencia. Pudiendo integrarse todas las causas que todavía no estaban sentenciadas cuando se cometen los hechos de la última sentencia y todos aquellos delitos cometidos antes de que esta hubiera recaído.
        Debe tenerse así mismo presente que si una o varias causas por el juego de esos límites quedan fuera, nada impide que se inicie un nuevo proceso de acumulación para ellas, es decir, que un sujeto puede beneficiarse de dos o más procesos de esta naturaleza, pero siempre que se trate de causas que no hayan sido ya objeto de consideración, ya que lo que no es posible es que una misma causa o condena pueda ser tenida en consideración en procedimientos diferentes.
        Debe tenerse presente que aunque, por el mero hecho de estarnos refiriendo a un número plural de condenas, se tienda a pensar o a aludir igualmente a un numero plural de causas, ello en modo alguno significa que no puedan ser objeto de acumulación las diferentes penas que le hayan podido haber sido impuestas a un sujeto en una misma causa, de forma que solo consideremos un solo procedimiento y una sola sentencia. Ya que en definitiva allí se está barajando más de una pena que igualmente deberá ser objeto de cumplimiento sucesivo.
        La consecuencia de todo lo anterior es que producida la acumulación el artículo 76 nos dice que se declararan extinguidas las que excedan de dicho máximo. Lo que viene a determinar la duda de si la pena fijada tras el correspondiente proceso de acumulación constituye una nueva pena que viene a sustituir a las anteriormente impuestas, o si por el contrario estas mantienen su virtualidad propia, constituyendo simplemente una materia que afecta a su ejecución, a través de la cual se va a determinar exclusivamente cual constituye el límite máximo de cumplimiento. Materia que en contra de lo que pueda parecer posee una gran importancia, dado que es frecuente observar como por el juego de esta institución, a consecuencia de la interpretación tremendamente favorable que de la misma se hace a favor del reo, penas muy importantes sufren una tremenda reducción. Reducción que posteriormente es todavía mayor por el juego de los beneficios penitenciarios, si para su cómputo o aplicación se toma en consideración el periodo de tiempo resultante del proceso de acumulación.
 
        Cuestión que ha resuelto nuestro Tribunal Supremo, ya de forma pacífica, considerando que este procedimiento en modo alguno supone una derogación del artículo 75, de tal suerte que el sujeto deberá cumplir la totalidad de las penas impuestas comenzando por la más grave, y así sucesivamente hasta que llegue al límite máximo que le ha sido determinado. Limite que en modo alguno supone la sustitución de esas penas por un nueva de esa duración, sino que sencillamente significa el periodo máximo de tiempo que esa persona puede estar privado de libertad, de forma que alcanzado ese límite, automáticamente deben entenderse extinguidas aquellas penas que aun le resten por cumplir. Lo que en orden a los beneficios penitenciarios, en especial a los periodos de redención que le puedan ser otorgados, tiene una gran trascendencia, ya que con arreglo a esta doctrina no le van a ser aplicados sobre el límite máximo determinado, sino sobre cada una de las penas consideradas de forma aislada. Es decir, que el sujeto comenzara a cumplir la condena más grave, y a ella se le irán descontando los días de redención que puedan serle concedidos, de forma que extinguida esta pasara a cumplir la segunda, sobre la que en su caso se le aplicaran los ulteriores periodos que le puedan ser concedidos, y así sucesivamente hasta que llegue al periodo máximo de cumplimento. Que de esta manera no será objeto de una nueva reducción por su aplicación.
Ya hemos indicado que previamente a la presente se acordó la refundición jurídica en autos 134/78 de AP Granada de 15 años. Practicada inicialmente por AP Granada en el límite de 18 años, revisada por Auto de 28-06-89 de la AP Coruña, y posteriormente reducida a 15 por Auto de 8-03-99 de la AP Granada, de los siguientes procedimientos:
134/78 AP Granada 40/79 AP Málaga 131/76 J Militar Ceuta
161/79 J Militar Regulares-3 de Ceuta 10/81 JI Palencia-2
18/81 AP Granada
134/78 AP Granada
81/81 AP Granada
206/78 JI Barcelona-14
405/80 JI Málaga-3
147/79 JI Málaga-3
218/78 (Ejec. 104/79) JI Málaga-l
45/78 JI Granada-3
3/84 JI Málaga-l
153/81 AP Málaga
123/81 AP Granada 1
Faltas 1633/83 ID Granada-6;
290/84 JI Málaga-4 es importantísimo señalar que la sentencia recaida en este procedimiento es de octubre de 1986 . 
Sin interrupción se continuaron cumpliendo las siguientes condenas:
73/86  Ferrol-l- AP Coruña los hechos ocurridos y origen de este procedimiento son de fecha 03/08/1986, lo que supondría ser acumulable a la anterior liquidación aunque quedo ajena a aquella y la Audiencia Provincial de Granada ni siquiera hace referencia a la misma y sin embargo por la fecha de la sentencia debió subsumirse en el auto de acumulación antes señalado de fecha 8-03-99 de la AP Granada.
126/86 Granada-Ej 204/87
8/87 11 Las Palmas-5
Ejecutoria 265/98 AP Málaga, aún en cumplimiento, acumula jurídicamente en 12 años las siguientes causas: a) Ejecutoria 31/98 de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 2, dimanante de 61/97 11 Córdoba 4 y b) Ejecutoria 265/98 de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 3, dimanante de Fuengirola 3.
Ejecutoria 74/09 del Juzgado de instrucción numero 2 de Granada que acumula 10 dias y finalmente
31/09 A.P. de Granada Sección Primera y que acumula 13 años en la misma causa como se hizo constar en el auto que es objeto del presente recurso.
 En definitiva procede acceder a la refundición solicitada y ello en base a lo siguiente :
Ya hemos indicado que previamente a la presente se acordó la refundición jurídica en autos 134/78 de AP Granada de 15 años- Auto de 8-03-99 de la AP Granada,, a esta acumulación la ultima acumulada fue la de 290/84 JI Málaga-4 cuyasentencia es de octubre de 1986 y por sus fechas se debió acumular la 73/86 Ferrol-l- AP Coruña los hechos ocurridos y origen de este procedimiento son de fecha 03/08/1986, y después continuar con la dimanante de los autos 126/86 Granada-Ej 204/87 y de los autos 8/87 11 Las Palmas-5, posteriormente en la Ejecutoria 265/98 AP Málaga, aún en cumplimiento, acumula jurídicamente en 12 años las siguientes causas: a) Ejecutoria 31/98 de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 2, dimanante de 61/97 11 Córdoba 4 y b) Ejecutoria 265/98 de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 3, dimanante de Fuengirola 3 y le restaría la Ejecutoria 74/09 del Juzgado de instrucción numero 2 de Granada que acumula 10 dias y finalmente 31/09 A.P. de Granada Sección Primera y que acumula 13 años en la misma causa como se hizo constar en el auto que es objeto del presente recurso.
Si la pena total correspondiente al auto de 8/3/99 quedo fijada en 15 años que equivalen a 5.476 dias y le son aplicables 1911 de redención y admitiendo los 1.582 días de preventivo arroja un total de cumplimiento de condena de 1.983 dias que equivale a 5 años y 5 meses.
 
Periodo que comprende las condenas de Granada autos 196/1984 Granada 2 , la nº 73/86 de Ferrol 1 y La 8/87 de Las Palmas 5 por un periodo total de 8 años , 10 meses y cuatro días debió acumularse a la anterior o al menos la correspondiente a la nº 73/86 de Ferrol 1 .
 
Periodo que comprende las condenas de 61/97 de Cordoba 4 y 48/97 de Fuengirola 3 por un total refundido en 12 años en ejecutoria 265/98 de Fuengirola 3.
 
Periodo que comprendido de las condenas de 21/2007 Santafe 1 y 65/2009 de Granada 2 por un total de 13 años y 10 dias.
 
SIN QUE SE ADMITIERA LA APLICACIÓN DE LA COMPENSACION DE LAS PRISIONES PREVENTIVAS ACUMULADAS SEGÚN LA TESIS DEL TC Y ADMITIENDO ACUMULADAMENTE EL CUMPLIMIENTO DE PENAS POR LA LIQUIDACION CONTINUADA DE LOS CUATRO PERIODOS TENDRIAMOS EL SIGUIENTE RESULTADO
 
Periodo (A) 1.983dias + Periodo (B)2.046 dias + Periodo (C)3.065 dias + Periodo (D) 3.402 dias = 10.496 dias que equivalen a 29 años y 1 mes .
 
 
Si mi representado lleva en prisión 34 años y debe de cumplir 29 años y un mes debe ponerse de inmediato en libertad y ello como decimos sin aplicársele las privativas solapadas que no han sido objeto de abono .
 
Por todo ello, a la Sala 2ª del Tribunal Supremo,
SUPLICO: Tenga por formalizado en tiempo y forma, Recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional al amparo de los dispuesto en el art. 5,4 de la Ley Organica del Poder Judicial y por infraccion de Ley al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1, a fin de que, tras sus trámites, dicte sentencia por la que estimando ambos motivos de casación, dé lugar al mismo y dicte nuev auto por el que acuerde haber lugar a la acumulación interesada, casando el  anterior que recurro en este extremo.
En Granada a 23 de octubre de 2010.
 Firma del abogado.-                                                             Firma del procurador.-
 

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A LA SECCION PRIMERA DE LA ILUSTRISIMA SALA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
 
 
DÑA. BEATRIZ CARRETERO GOMEZ ,   Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Miguel Francisco Montes Neiro, según tengo debidamente acreditado en los autos de Ejecutoria nº 31/2009  que se siguen ante esa Ilustrísima Sala en la que comparezco y como mejor en Derecho proceda DIGO:
 
        Que se me ha notificado auto de fecha 09/09/2010 por el que se acuerda no haber lugar a la refundición de penas que se expresa como interesada por esta parte en la ejecutoria a la que se hace anterior mención, si bien y tal y como se indico en el escrito resuelto por dicha resolución contra la que se ha presentado escrito preparatorio de recurso de casación , lo que se insto no era la refundición de penas sino la acumulación de penas y la aplicación de las prisiones preventivas aplicables, lo cual no se ha verificado por lo que por medio del presente escrito y en la invocada representación vengo insistir en instar  EXPEDIENTE DE ACUMULACION DE CONDENAS, sobre la base de los siguientes;
 
HECHOS:
 
 
        PRIMERO: Sin perjuicio de lo que posteriormente se indicara en cuanto a la liquidación de la condena practicada por esa Excma. Audiencia Provincial y de la que se ha dado traslado a esta parte, mi mandante desde el 7 de octubre de 1976 hasta la actualidad ha permanecido como ya se ha hecho anterior mención, ininterrumpidamente en prisión cumpliendo distintas condenas.
 
Para una mejor comprensión dividimos toda la situación penitenciaria en cuatro periodos :
 
a.- Periodo liquidado con refundición de condenas en 15 años por la Audiencia Provincial de Granada Seccion 2ª en autos 134/78, auto de fecha 09/03/1999.
 
b.- Periodo que comprende las condenas de Granada auto 196/1984 Granada 2 , la nº 73/86 de Ferrol 1 y  La 8/87 de Las Palmas 5 por un periodo total de 8 años , 10 meses y cuatro días.
 
c.- Periodo que comprende las condenas de 61/97 de Cordoba 4 y 48/97 de Fuengirola 3 por un total refundido en 12 años en la ejecutoria 265/98 de Fuengirola .
 
d.- Periodo que comprendido de las condenas de 21/2007 Santafe 1 y 65/2009 de Granada 2 por un total de 13 años y 10 dias.
 
ANALICEMOS CADA PERIODO CON SU CORRESPONDIENTE LIQUIDACION..-
 
Periodo (A).- Periodo liquidado con refundición de condenas en 15 años por la Audiencia Provincial de Granada Seccion 2ª en autos 134/78, auto de fecha 09/03/1999.
 
Las causas por las que ha permanecido en prisión desde el 7 de octubre de 1976 son las siguientes:
 
1º.- Refundición jurídica en 134/78 de AP Granada de 15 años. Practicada inicialmente por AP Granada en el límite de 18 años, revisada por Auto de 28-06-89 de la AP Coruña, y posteriormente reducida a 15 por Auto de 8-03-99 de la AP Granada, de los siguientes procedimientos:
 
134/78 AP Granada 40/79 AP Málaga 131/76 J Militar Ceuta
 
161/79 J Militar Regulares-3 de Ceuta 10/81 JI Palencia-2
 
18/81 AP Granada
 
134/78 AP Granada
 
81/81 AP Granada
 
206/78 JI Barcelona-14
 
405/80 JI Málaga-3
 
147/79 JI Málaga-3
 
218/78 (Ejec. 104/79) JI Málaga-l 45/78 JI Granada-3
 
3/84 JI Málaga-l
 
153/81 AP Málaga
 
123/81 AP Granada
 
Faltas 1633/83 ID Granada-6
 
290/84 JI Málaga-4
 
Como indico todas estas condenas quedaron refundidas y fijadas por resolución de esta misma Audiencia Provincial pero de la sección 2ª en los autos del sumario 134/78 en un máximo de condena de 15 años , esto es , sin aplicación de las redenciones ni de las prisiones preventivas impuestas:
 
Mi mandante tiene desarrolladas en prisión preventiva aplicable conforme al detalle adjunto las siguiente prisiones preventivas:
 
1.- 134/78 AP Granada 40/79 AP Málaga 131/76 J Militar Ceuta. En prisión preventiva desde el 07/10/1976 al 11/04/1982 un total de 2.010 dias
 
2.- 161/79 J Militar Regulares-3 de Ceuta 10/81 JI Palencia-2 . En prisión preventiva desde el 07/10/1976 al 19/01/1982 un total de 1.653 dias
 
3.-18/81 AP Granada.  En prisión preventiva desde el 25/05/1981 al 22/03/1984 un total de 1025 dias
 
4.- 134/78 AP Granada. En prisión preventiva desde el 08/03/1979 al 25/05/1981 un total de 1953 dias
 
5.- 81/81 AP Granada. En prisión preventiva desde el 25/05/1981 al 15/12/1983 un total de 569 dias
 
6.- 206/78 JI Barcelona-14.  En prisión preventiva desde el 24/12/1978 al 25/02/1982 un total de 918 dias
 
7.-405/80 JI Málaga-3. En prisión preventiva desde el 25/05/1981 al 01/12/1981 un total de 190 dias.
 
8.- 147/79 JI Málaga-3 . En prisión preventiva desde el 30/01/1979 al 01/12/1981 un total de 688 dias
 
9.- 218/78 (Ejec. 104/79) JI Málaga-l 45/78 JI Granada-3. En prisión preventiva desde el 24/12/1978 al 19/05/1979 un total de 146 dias
 
10.- 3/84 JI Málaga-l. En prisión preventiva desde el 15/05/1984 al 11/07/1984 un total de 58 dias.
 
11.- 153/81 AP Málaga. En prisión preventiva desde el 25/05/1981 al 25/02/1983 un total de 1351 dias
 
12.- 123/81 AP Granada En prisión preventiva desde el 25/05/1981 al 30/12/1987 un total de 2.044 dias
 
13.-Faltas 1633/83 ID Granada-6.
 
14.-290/84 JI Málaga-4 .No nos consta
 
Asi mismo y según consta en el propio auto y liquidación de condena le eran aplicables 1.911 dias de redención.
 
Pese al tiempo pasado en situación de prisión preventiva que en ocasiones ha excedido a la propia pena impuesta en el procedimiento y arrojando un total de 12.605 dias , solo se le han aplicado 865 dias . Ciertamente se solapan periodos de preventivas en varias causas pero según la sentencia del TC que citamos en nuestro escrito anterior el solapamiento da lugar al abono en cada condena de las preventivas impuestas.
 
Si no se admitiera el solapamiento y la prisión preventiva no se abonara en cada pena sino en su conjunto lo cual lógicamente perjudica al reo , la prisión preventiva que correspondería abonar seria la de 1.634 dias menos 52 dias fugado hace un total de 1.582 dias y no la de 865 dias aplicada en su dia por la Audiencia Provincial.
 
Si la pena total quedo fijada en 15 años que equivalen a 5.476 dias y le son aplicables 1911 de redención y admitiendo los 1.582 días de preventivo arroja un total de cumplimiento de condena de 1.983 dias que equivale a 5 años y 5 meses.
 
 
Pena impuesta con refundición
 
 
Prisión Preventiva solapada
 
Prisión preventiva total
 
Prisión Preventiva aplicada 
 
 
Redencion
 
Total pena a cumplir sin aplicar STC  
5.476(15 años)
-1.582 dias
-12.605 dias
-865 dias
-1.931dias
1.983dias
 
 
Periodo (B).-  Periodo que comprende las condenas de Granada autos 196/1984 Granada 2 , la nº 73/86 de Ferrol 1 y La 8/87 de Las Palmas 5 por un periodo total de 8 años , 10 meses y cuatro días.
 
  
Sin interrupción se continuaron cumpliendo las siguientes condenas:
 
1.- 73/86  Ferrol-l- AP Coruña
2.- 196/84 Granada
3.- 8/87 Las Palmas-5
 
Mi mandante tiene desarrolladas en prisión preventiva aplicable conforme al detalle adjunto las siguiente prisiones preventivas:
 
1.- 73/86  Ferrol-l- AP Coruña . En prisión preventiva desde el 08/08/1986 al 27/07/1988 un total de 719 dias
2.- 196/84 Granada . En prisión preventiva desde el 08/08/1986 al 01/10/1987 un total de 419 dias
3.- 8/87 Las Palmas-5 . No consta.
 
Pese al tiempo pasado en situación de prisión preventiva que en ocasiones ha excedido a la propia pena impuesta en el procedimiento y arrojando un total de 1.138 dias.
 
 
Si la pena total quedo fijada en 8 años, 10 meses y 4 dias que equivalen a 3.184 dias y le son aplicables 1.138 días de preventivo arroja un total de cumplimiento de condena de 2.046 dias que equivale a 5 años y 6 meses.
 
 
Pena impuesta con
acumulacion
 
 
Prisión Preventiva solapada
 
Prisión preventiva total
 
Prisión Preventiva aplicada o se debe aplicar 
 
 
Redencion
 
Total pena a cumplir sin aplicar STC 
3.184(8 años, 10 meses y 4 dias)
 
-1.138 dias
(-12.605)+ (-1.138) dias
 
- 1.138 dias
 
0
 
2.046dias
 
 
Periodo (C).- Periodo que comprende las condenas de 61/97 de Cordoba 4 y 48/97 de Fuengirola 3 por un total refundido en 12 años  en ejecutoria 265/98 de Fuengirola 3.
La ejecutoria  265/98 AP Málaga, aún en cumplimiento, acumula jurídicamente en 12 años las siguientes causas:
 
1.- Ejecutoria 31/98 de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 2, dimanante de 61/97 11 Córdoba 4. En prisión preventiva desde el 05/02/1997 al 25/01/1999 un total de 719 dias
2.- Ejecutoria  265/98 de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 3, dimanante de Fuengirola 3. En prisión preventiva desde el 11/04/1997 al 23/09/1998 un total de 536 dias.
 
Pese al tiempo pasado en situación de prisión preventiva esta arroja un total de 1.255 dias.
 
Si la pena total quedo fijada en 12 años que equivalen a 4.320 dias y le son aplicables 1.255 días de preventivo arroja un total de cumplimiento de condena de 3.065 dias que equivale a 8 años y 5 meses.
 
 
Pena impuesta con
acumulacion
 
 
Prisión Preventiva solapada
 
Prisión preventiva total
 
Prisión Preventiva aplicada o se debe aplicar 
 
 
Redencion
 
Total pena a cumplir sin aplicar STC 
4.320(12 años)
-1.255 dias
(-12.605)+ (-1.138)+ (-1.255) dias
 
- 1.255 dias
 
0
 
3.065dias
 
 
Periodo (D).- Periodo que comprendido de las condenas de 21/2007 Santafe 1 y 65/2009 de Granada 2 por un total de 13 años y 10 dias.
 
La ejecutoria 31/09 AP Granada Seccion Primera , acumula jurídicamente en 13 años y 10 dias en  las siguientes causas:
 
1.- Ejecutoria 74/09 del Juzgado de instrucción numero 2 de Granada que acumula 10 dias . En prisión preventiva desde el 22/07/2006 al 04/02/2010 un total de 1288 dias
 
2.- La 31/09 A.P. de Granada Sección Primera a la que me dirijo y que acumula 13 años en las misma causa. No consta.
  
Pese al tiempo pasado en situación de prisión preventiva que arroja un total de 1.288 dias.
 
Si la pena total quedo fijada en 13 años y 10 dias que equivalen a 4.690 dias y le son aplicables 1.288 días de preventivo arroja un total de cumplimiento de condena de 3.402 dias que equivale a 8 años y 4 meses 15 dias.
 
 
 
 
 
 
Pena impuesta con
acumulacion
 
 
Prisión Preventiva solapada
 
Prisión preventiva total
 
Prisión Preventiva aplicada o se debe aplicar 
 
 
Redencion
 
Total pena a cumplir sin aplicar STC 
4.690(13 años + 10 dias)
-1.288 dias
(-12.605)+ (-1.138)+ (-1.255)+(-1288) dias
 
- 1.288 dias
 
0
 
3.402dias
 
 
 
 
 
 
 
 
SIN QUE SE ADMITIERA LA APLICACIÓN DE LA COMPENSACION DE LAS PRISIONES PREVENTIVAS ACUMULADAS SEGÚN LA TESIS DEL TC Y ADMITIENDO ACUMULADAMENTE EL CUMPLIMIENTO DE PENAS POR LA LIQUIDACION CONTINUADA DE LOS CUATRO PERIODOS TENDRIAMOS EL SIGUIENTE RESULTADO
 
Periodo (A) 1.983dias + Periodo (B)2.046 dias + Periodo (C)3.065 dias + Periodo (D) 3.402 dias = 10.496 dias  que equivalen a 29 años y 1 mes .
 
 
 
 
 
Segundo . Que a pesar de haber estado cumpliendo ininterrumpidamente no han sido refundidas las anteriores causas. Antes de extinguir cada causa fue condenado por nuevos delitos, por lo que el Centro Penitenciario no debió proponer el licenciamiento de las causas.
 
Tercero.-  A los fines de refundición , que no de acumulación , la Oficina de Régimen del Centro Penitenciario, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 193.2 RP que textualmente preceptúa "que cuando el penado sufra dos o más condenas de privación de libertad, la suma de las mismas será considerada como una sola condena a efectos de aplicación de libertad condicional"; debería haberme enlazado las nuevas condenas con las anteriores, haciendo de todas UNA única condena a efectos penitenciarios lo que no se ha producido .
 
Si mi representado lleva en prisión 34 años y debe de cumplir 29 años y un mes debe ponerse de inmediato en libertad y ello como decimos sin aplicársele las privativas solapadas que no han sido objeto de abono .
 
FUNDAMENTACION JURIDICA
 
 
        PRIMERO.- Que conforme a lo dispuesto por el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando el culpable de varias infracciones haya sido condenado en distintos procesos por hechos que hubieran podido ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido por el artículo 17 del referido texto legal, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, procederá a fijar el límite máximo de cumplimiento. Lo que de un lado, fundamentara la competencia del (jgdo./Sección)
ante la que se formula la presente petición, y de otro lado, visto que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, por razones de índole humanitaria ha venido interpretando en un sentido muy amplio los referidos requisitos, hasta el extremo de que haciendo abstracción de la naturaleza de los delitos a los que se refieren las condenas, deja reducida la cuestión a un mero problema de conexidad temporal, es decir, a que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión, de tal manera que serian acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que da lugar a la última resolución, exista o no analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haberse enjuiciado en un solo proceso, conexidad temporal  que en el presente caso se da, haciendo que resulte procedente la acumulación instada.
 
        SEGUNDO.-Que según el artículo 76.1 del vigente Código Penal, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena no podrá exceder del triplo de la duración de la más grave de las impuestas, debiendo declararse extinguido el exceso. Lo que hará plenamente procedente la petición realizada en torno al límite de cumplimento efectivo de pena y declaración de extinción del exceso.
 
        Por todo ello,
 
 
SOLICITO A LA SALA: Que tenga por presentado este escrito junto con el cuadrante de penas y liquidaciones practicadas y en su virtud sea admitido el presente escrito, y previos los trámites procesales oportunos, accediendo a mi petición, se dicte auto por el que acumulándose las condenas que actualmente se encuentra cumpliendo mi defendido, se señale como  límite máximo de cumplimiento el interesado en el cuerpo del presente escrito en su plazo máximo de 20 años ya cumplido o en su caso aplicándosele la prisión preventiva no considerada declare extinguida las penas resultantes del exceso o en su defecto señale que el máximo de cumplimiento seria de 10.495 dias  ordenando la inmediata puesta en libertad del mismo por la injusta e improcedente situación penitenciaria del mismo.
 
        Por ser todo ello Justicia que pido en Granada a 21/09/2010
 
 
 
  Contacto de medios: 656680011 Encarnación Montes.  
 
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